martes, noviembre 22, 2005

Características fundamentales de la Sociedad Limitada

1. NORMATIVA APLICABLE

Se regula por la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada.

2. CARACTERÍSTICAS

- Es una sociedad capitalista, aunque con algunos rasgos marcadamente personalistas.

- Tiene siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto.

- La sociedad es la única responsable del pago de las deudas sociales. Los socios no responden personalmente de dichas deudas.

- El capital social no puede ser inferior al equivalente en euros a 500.000 pesetas, y se constituirá con las aportaciones de los socios.

- El capital social se divide en participaciones sociales, que habrán de ser desembolsadas íntegramente por los socios en el momento de suscripción de las mismas.

- Las participaciones sociales son acumulables (los socios pueden suscribir un número variable de ellas) e indivisibles (no pueden fraccionarse en participaciones de menor valor).
En principio, dichas participaciones otorgan a los socios el mismo conjunto de derechos. No obstante, podrá mejorarse a unos socios respecto de otros en aquellos casos en que la Ley lo permita expresamente (con respecto al derecho al dividendo, a la cuota de liquidación y al derecho de voto).

- Las participaciones no tendrán el carácter de valores. No podrán ser representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones (por lo que no podrán negociarse en Bolsa).

- La denominación social se formará de la misma manera que la de las SA, y deberá incluir la expresión “Sociedad de Responsabilidad Limitada”, “Sociedad Limitada”, o sus abreviaturas “S.R.L.” o “S.L.”.

- La sociedad de responsabilidad limitada, a diferencia de la anónima, sólo puede fundarse de forma simultánea.

- Las aportaciones de los socios sólo pueden consistir en dinero (aportaciones dinerarias) o cualquiera otros bienes o derechos (aportaciones no dinerarias). Pero los socios nunca podrán aportar trabajo.

- En este punto la única diferencia que existe con las sociedades anónimas se refiere a la valoración de las aportaciones no dinerarias. Estas no serán valoradas por un experto. Para garantizar que se han valorado correctamente, la ley hace responsable de esta circunstancia a una serie de sujetos (los fundadores, administradores, socios).

- Los socios podrán realizar trabajos o servicios a favor de la sociedad, pero no en concepto de aportación, sino de prestaciones accesorias.

- Respecto de los derechos que corresponden a los socios, las únicas diferencias que existen respecto de las sociedades anónimas son:
Derecho de asistencia: los estatutos no podrán exigir un número mínimo de aportaciones para asistir a la Junta.
Derecho de representación: salvo previsión estatutaria, la representación sólo se puede otorgar a otro socio, a su cónyuge, ascendientes, descendientes o el apoderado general.
Derecho de voto: a diferencia de las sociedades anónimas, aquí pueden establecerse participaciones de voto plural (es decir, que habrá participaciones que confieran más derechos de voto que otras).

- Respecto de la transmisión de las participaciones, éstas, a diferencia de las acciones de una sociedad anónima, no pueden transmitirse libremente.

- Su transmisión voluntaria “inter vivos” de las participaciones habrá de realizarse conforme a las reglas que se hayan establecido en los estatutos de la sociedad (que no podrán prohibir la transmisión ni obligar al socio a vender por un precio inferior o un número de participaciones distinto del que tenía pensado). Si en éstos no se estableciese nada al respecto, la transmisión se someterá a las limitaciones impuestas en el artículo 29 LSRL:
a) El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión.
b) La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la Junta General. La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. Los socios concurrentes a la Junta General tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los socios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social. La Junta General podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir.
c) El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente. En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta.
d) El socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad, cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubiera comunicado la identidad del adquirente o adquirentes.

- Respecto de la transmisión forzosa, los socios e incluso la sociedad poseen el derecho a quedarse con las participaciones del socio que han sido embargadas, y así evitar que se convierta en socio el sujeto que las adquirió en la subasta. Deberían aceptar expresamente todas las condiciones de la subasta y consignar íntegramente el importe del remate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor y todos los gastos causados.

- En cuanto a la transmisión “mortis causa”, se permite que en los estatutos se introduzca una cláusula por la que se otorgue un derecho a los socios sobrevivientes de adquirir las participaciones del socio fallecido, evitando así que los herederos se conviertan en socios. Dichas participaciones serán apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado. La valoración se regirá por lo dispuesto en el artículo 100 y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.

- La Junta general de socio guarda gran parecido con la regulada en la LSA. Las únicas diferencias son:
La convocatoria de la Junta puede hacerse, si así se hubiese previsto en los estatutos, por medios mucho más económicos. La Junta General será convocada mediante anuncio publicado en el *Boletín Oficial del Registro Mercantil” y en uno de los diarios de mayor circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social. Los estatutos podrán establecer, en sustitución del sistema anterior, que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro registro de socios.
Para la adopción de los acuerdos en Junta, no será necesario que esté presente un porcentaje del capital social (como ocurre en las SA), sino que sólo se exige que se expresen a favor del acuerdo un determinado porcentaje de los votos correspondientes a las participaciones (para acuerdos normales será de al menos un tercio de los votos; para las modificaciones de los estatutos, más de la mitad; y para otras cuestiones como la transformación, fusión o escisión de la sociedad, al menos los dos tercios de los votos posibles).

- Respecto del órgano de administración, difiere en que:
Este puede adoptar cualquiera de las fórmulas expresadas en el LSA, aunque en lugar de ser una de ellas la de “dos administradores actuando mancomunadamente” se establece la de “varios administradores actuando mancomunadamente”.
En los estatutos pueden establecerse distintos modos de organizar la administración, pudiendo optar la Junta general por cualquiera de ellos sin necesidad de modificar los estatutos.
La duración del cargo de administrador es indefinida, salvo que los estatutos dispongan otra cosa.

- En cuanto a la reducción del capital social:
o Podrá tener por finalidad la restitución de aportaciones o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio contable de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.
o Cuando la reducción no afecte por igual a todas las participaciones será preciso el consentimiento de todos los socios.
o Reducción de capital social por restitución de aportaciones: los socios a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte de sus aportaciones responderán solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros. La responsabilidad de cada socio tendrá como límite el importe de lo percibido en concepto de restitución de la aportación social, y prescribirá a los cinco años a contar desde la fecha en que la reducción fuese oponible a terceros. No habrá lugar a responsabilidad, si al acordarse la reducción se dotara una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social. Esta reserva será indisponible hasta que transcurran cinco años a contar desde la publicación de la reducción en el *Boletín Oficial del Registro Mercantil”, salvo que antes del vencimiento de dicho plazo hubieren sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.
Garantías estatutarias para la restitución de aportaciones: los estatutos podrán establecer que ningún acuerdo de reducción del capital que implique restitución de sus aportaciones a los socios podrá llevarse a efecto sin conceder a los acreedores sociales un derecho de oposición.

- Existen muchas más causas de separación y exclusión del socio que en la LSA, e incluso se permite que en los estatutos se establezcan causas distintas de las legales.

- La SRL puede transformarse en mucho más tipos sociales que la SA, e incluso puede transformarse en sociedad civil (lo cual es imposible para la anónima).

- Las causas de disolución de la SRL son muy similares a las de la sociedad anónima, aunque se ha previsto alguna que no se contiene en la LSA: “por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos”.

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